Noticias

Extemporaneidad de cumplimiento de un Plazo Procesal

28 de noviembre de 2022

Presentación Extemporánea de Solicitud de Inicio de Sumario. Un Análisis de la Sentencia No.283/2022

Extemporaneidad de cumplimiento de un Plazo Procesal

Presentación Extemporánea de Solicitud de Inicio de Sumario.

 Un Análisis de la Sentencia No.283/2022

  Dr. MARCELO SICA PEREZ                                                                        

MSICA[1]

“yo tengo confianza en los abogados- me decía un juez- porque abiertamente se presentan como defensores de una de las partes y confiesan así los límites de su credibilidad; pero desconfió de ciertos jurisconsultos de la cátedra que, sin firmar los escritos y asumir abiertamente la función de defensores, colocan dentro de la carpeta de la causa, dirigida a nosotros, los jueces, cual si fuésemos sus alumnos, ciertos dictámenes que titular “por la verdad, como queriendo hacer creer que con tales dictámenes no estiman ellos hacer obra de patrocinadores de una de las partes, , sino maestros desinteresados que no se cuidan de las cosas terrenales…”[2]

Cuestión Previa Necesaria.

El presente trabajo y estudio de una sentencia dictada por un Tribunal de Apelaciones, pretende ser solamente un desarrollo doctrinario. Huelga expresar el respeto y consideración al distinguido Tribunal integrado por excelente Magistrados. 

Estando claro lo expresado, comenzamos con el desarrollo doctrinario del estudio de la sentencia dictada No.283/2022, la cual para conocimiento de aquellos lectores se tratara de incluir en el presente trabajo, de modo adicional.-

1). De la Estructura del Proceso Aduanero y Algunas Particulares.-

El proceso contencioso aduanero tiene establecido legalmente una estructura similar al Proceso Penal, en donde el inicio del mismo se da a consecuencia de una denuncia por presunta infracción aduanera, luego se instituye la etapa de Presumario-(Art.241 y ss del CAROU)  que en el supuesto de que exista la solicitud de instrucción de sumario nos adentramos a la etapa de Manifiesto Etapa Sumarial y Calificación prevista en los Arts. 246 y ss del mismo cuerpo normativo, y por último la etapa del Plenario.-

EL legislador al momento del dictado del Nuevo Código Aduanero del Mercosur, estableció para cada etapa del proceso contencioso, determinadas particularidades, las cuales como no puede ser de otra manera por imperio legal se cumplen por los diferentes actores del proceso.-

En especial y a lo que a este trabajo doctrinario importa nos centremos en dos etapas claramente diferenciadas, que para que ocurra la última de ellas PLENARIO, si o si debe de verificarse de forma positiva la segunda el SUMARIO.-

El Art. 244 del CAROU, establece (Traslado fiscal para calificación o clausura) y en el numeral 2 literal D dispone “D) Un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad del asunto”.
No podemos afirmar con certeza que el legislador no previo o si previo en esta etapa las consecuencias del vencimiento del plazo sin contestación por parte del Ministerio Publico. 
 
Se podría sostener pacíficamente que  vencido el plazo sin que el Ministerio Publico, solicite la instrucción de sumario por los motivos que ellos fueren, el juicio debería de quedar culminado en dicha instancia ya que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 3º del mismo artículo   que reza  “En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción. 4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. 5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones”.
 
Como se expreso más arriba pacíficamente al no evacuarse el traslado en tiempo y forma se puede sostener a favor del eventual denunciado y de forma totalmente valida, que no existen sujetos a identificar para una eventual instrucción de sumario y eventual posterior imposición de una infracción aduanera, quedando de consiguiente culminado el expediente judicial.-
 
Por lo que la existencia de una laguna del derecho en esta etapa del proceso al menos aparece más que discutible.-
 
Así, como podemos sostener lo anterior el legislador reiterando una reminiscencia de la ley 13.318 – Art- 272), establece en el Art. 249 bajo el titulo de Demanda – acusación), es decir 5 artículos después en el art.249 que 1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al representante fiscal para que en un plazo perentorio de treinta días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura….” Y en el numeral 3º, creando una desigualdad a favor del Ministerio Publico estableció reiterando textualmente lo dispuesto en el la ley 13.318 que “Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el Tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación”.
Para esta etapa específica del proceso contencioso aduanero, el legislador estableció una solución expresa, y podríamos adelantar aplicable a la etapa oportuna.- 
Por lo que tampoco aquí se verifica un vacío legal, y menos aun una laguna, cumplido el precepto y vencido el plazo le corresponde al Juez de la causa la aplicación del Art.249 del CAROU, que en síntesis siendo los plazos perentorios e improrrogables, le abre una nueva oportunidad al Ministerio Publico de 30 días, norma que únicamente es aplicable a la Representación Fiscal y no al indagado.- 

1. La Sentencia 283/2022

Se trata en la especie de una denuncia aduanera por diferencia, que realizada la audiencia indagatoria, de común acuerdo y a los efectos de un estudio más exhaustivo en virtud de lo previsto en el art.244 CAROU,  se le confiere al Ministerio Publico y Fiscal un plazo de “… diez días hábiles perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad”.- dicho plazo establecido en el Art.244. Num.1 lit. C), al encontrarse las partes – actor y demandado- en la audiencia, las mismas quedan notificadas en la audiencia, principio general de las notificaciones (Art. 76.2 del CGP).-

El plazo concedido al Ministerio Publico para profundizar en el estudio del expediente vence sin ser evacuado y la parte demandada solicita la clausura del expediente ya que no existe solicitud de sumario contra ninguna persona, lo cual por sentencia dictada por el Magistrado de Primera Instancia, decreta la clausura de los obrados.-

Contra dicha clausura y habiendo fenecido y con exceso el plazo que tenía el Ministerio Publico para solicitar la instrucción de sumario o la clausura de las actuaciones, se alza el Representante Fiscal por intermedio del recurso de apelación, cuyos fundamentos lucen en el libelo del escrito.-

La Sentencia de Segunda Instancia desarrolla brevemente algunos conceptos que son compartidos y otros de posible discusión jurídica, en donde en conclusión revoca la sentencia del Ad quo.-

2). Conceptos Compartibles y Conceptos en donde nos permitimos disentir con el Tribunal

  •  – Concepto que se Comparte:

a).   No es de dudar que nos encontramos frente a la sustanciación de un hecho -presunta infracción aduanera por diferencia- que dice relación con el Derecho Sancionatorio

b).  la interpretación de las normas sancionatorias no puede ser sino restrictiva, como sucede en el Derecho Sancionatorio todo, acorde con el principio de tipicidad y la máxima “Exceptio est strictissimae interpretationis”

c). Dice el Tribunal “los plazos procesales son perentorios e improrrogables” (Art.91 del CGP Y Art.242. Lit. D del CAROU

d). bien no hay una norma procesal expresa que contemple la situación planteada en autos-

d). habiendo evacuado extemporáneamente la vista conferida la Sra. Fiscal, conforme al art. 244 del CAROU.-

e). considera el Tribunal, que en la especie se aplica por analogía el art. 249. 3 del CAROU, que se refiere a la etapa del Plenario –Acusación Fiscsl y establece:” Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el Tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición.

f). EL art. 257 del CAROU, reza: (Integración de las normas procesales). “En todo lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.

g). máxime cuando el interés contemplado en la materia aduanera, es un interés público, en que eventualmente está comprometida la renta fiscal.

h). Por lo que si bien la solución arribada, frente al silencio de la ley procesal, puede entrar eventualmente en colisión con otros principios, la Sala entiende, que debe privilegiarse, darse preeminencia al interés público, no afectándose la igualdad de las partes, ya que los demandados, podrán articular su defensa, si finalmente el nuevo Fiscal que intervenga solicita la iniciación del sumario y el proceso continúa.

i). “… la solución arribada, frente al silencio de la ley procesal, puede entrar eventualmente en colisión con otros principios”

2- 2) – Conceptos en donde con el respecto que nos merece el distinguido Tribunal nos permitimos el derecho de disentir:

a). En punto a la gravosa consecuencia a que refiere la agraviada, no se encuentra previsto expresamente qué acontece cuando la Fiscalía no evacúa la vista del manido art. 244 en tiempo y forma

b). ”. Debe tenerse presente que no se trata de un pleito o contienda entre particulares, sino de una eventual pérdida de renta fiscal, donde el interés general debe prevalecer por encima de las formas

c). Teniendo en cuenta que la causa involucra el interés general, y ante la eventual pérdida de renta fiscal para el Estado, la Sala considera que no corresponde disponer la clausura de las actuaciones, como lo hizo la A Quo

d). bien no hay una norma procesal expresa que contemple la situación planteada en autos- habiendo evacuado extemporáneamente la vista conferida la Sra. Fiscal, conforme al art. 244 del CAROU-, considera el Tribunal, que en la especie se aplica por analogía el art. 249. 3 del CAROU

e). El art 15 del CGP, establece que, en caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.

f). nada impide que se aplique por analogía el art. 249.3 del mismo cuerpo normativo, ya que ante el silencio del legislador debe privilegiarse, darse preeminencia al interés público, no afectándose la igualdad de las partes.-

A modo de ingreso, efectuando una rápida lectura de la sentencia que se estudia, no daría más que entenderla como una más de las miles que se dictan en el correr de la jornada judicial laboral.-

Pero la misma hace ingresar en su contenido y fundamento diferentes institutos jurídicos, de real importancia en el desarrollo del derecho veamos:

 -el principio de igualdad,

-el del debido proceso,

-a perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales

-la re- apertura de un nuevo plazo procesal por vía de una solución analógica entendiendo la existencia de un vacío legal por la remisión al CGP, siendo el mismo un Código y en dicha remisión son de aplicación todas las normas vigentes,

-la situación más gravosa que se coloca al denunciado en total beneficio del Fisco,

-el aplicar una solución que especialmente se establece para la etapa del Plenario a una etapa totalmente anterior tal como es la del Presumario

-en definitiva llegar por medio de diferentes institutos a que los plazos que siempre se han considerado improrrogables y perentorios cuando actúa el Ministerio Publico dicha máxima no se aplica, en sustento que defiende y representa la Renta Fiscal.-

3). Exposición.-

Por una cuestión de prolijidad técnica y que se comprenda los conceptos que se pretenden verter seguidamente se tratara de seguir el orden dado en la sentencia y el expresado en el numeral 2.1 y 2.2.-

No resulta un hecho nada controvertido y por el contrario aceptado pacíficamente por toda la doctrina que sustanciación de un hecho por una presunta infracción aduanera tiene directa relación con el derecho sancionatorio,

Menos aun resulta controvertido y coincidimos con el distinguido Tribunal que la interpretación de las normas sancionatorias – llamemos aduaneras- son de interpretación estricta, y en donde no distinguió el legislador no debe distinguir el intérprete, lo cual no se contradice con la interpretación de las normas jurídicas tal como lo prescribe el Art. 17 C.C, y concordantes.-

También coincidimos con el Tribunal que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, conforme lo dispone y  establece el Art. 91 del CGP así como expresamente para el derecho aduanero el Art.242 lit. D del CAROU.-

Siguiendo a Vescovi el mismo enseña que “el proceso como entidad real, resulta ser necesariamente un conjunto de actos que tiene lugar en determinado tiempo y espacio” y y “Plazo Procesal” el lapso destinado al cumplimiento de un acto procesal o vinculado al  desarrollo del proceso y por el “Termino “el extremo límite del plazo”[3]

El establecimiento de plazos para llevar a cabo las actividades del proceso, que rigen tanto para las partes como para los terceros auxiliares, obedece a la necesidad de cumplir el mandato constitucional de “fijar el orden y las formalidades de los juicios” (art.17 Y 18 y ss del C.C)…. EL legislador ha optado por regirse por el llamado principio de preclusión.

Esta directiva consiste en predeterminar con claridad los momentos en que cada actividad procesal ha de desarrollarse dividiendo el proceso en etapas… vencida cada una de las cuales ha de pasarse a la siguiente, sin posibilidades de retrogradación o retroceso del proceso, lo que conspiraría contra la economía procesal[4].-

Y siguiendo la norma del Art.92 del CGP,  “un plazo es perentorio cuando llegado a su término o fin, precluye automáticamente la posibilidad de realizar el acto para el cual se lo había otorgado, y el proceso pasa de pleno derecho a la etapa siguiente”[5]

Jurisprudencialmente se ha expresado “por lo tanto si la sentencia fue notificada en audiencia las partes quedaron  de dicho acto procesal  en ese momento, corriendo el plazo para la interposición de los  recursos… a partir del día hábil siguiente…. Pero además, la irregular notificación a domicilio de la sentencia dictada, carece de relevancia para hacer renacer un plazo que se encontraba fenecido[6]

No existe controversia en el expediente y es reconocido a texto expreso por la sentencia que el plazo del que disponía el Ministerio Publico había fenecido.-

En Sentencia 1221/2009, en aplicación de la teoría de los actos propios se sostuvo que si el promotor reconoció que el plazo de prescripción corre desde cierta fecha no puede invocar que dicho plazo se debe computar desde fecha posterior

EL interés perseguido por la parte actora en el proceso aduanero es el correcto y fiel cobro de los tributos luego de recaída sentencia de condena y la misma haya quedado ejecutada, tampoco existiendo controversia que se persigue un interés público en donde se encuentra en peligro la renta fiscal[7].-

En el mismo sentido se ha entendido en Sentencia No.220/91 del T.AC. 2º Turno,  relevada 0por Minvielle/Oehninger en «La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil)» (R.U.D.P. No. 2/2000, pág. 305): «… el principio se aplica en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico debiendo descalificarse la contradicción con la conducta propia previa…» (cfr. Gelsi Bidart, Revista Estudiantil No. 5, págs. 11 y ss.).[8]

Con la misma coherencia que se explaya la sentencia debemos establecer que no existe norma jurídica que coloque al derecho público sobre el privado cuando existe una contienda judicial, rigiendo por consiguiente las normas Constitucionales que importan el principio de igualdad (Art. 8 Constitución Nacional)  que si recordamos las notas relativas a esta norma se expresa que “ sobre el principio de igualdad ha afirmado reiteradamente la Suprema Corte de Justicia que el mismo “importa la prohibición de que se establezcan fueron o leyes especiales para determinadas personas … y equivale a decir que todas las personas deben recibir al a protección por parte de la ley …”[9] , norma que se complementa con el Art. 18 ed jus dem, que consagra   el principio del debido proceso legal y que tal como lo instituyo el Constitucionalista las leyes fijaran el orden y las formalidades de los juicios”

En cuanto al principio de igualdad de ráiganme constitucional, debe el Tribunal imparcial[10] “Para asegurar la igualdad procesal es imprescindible que se asegure a los litigantes la igualad de tratamiento por el órgano judicial. Como señala Barbosa Moreira[11] “esto exige, ante todo que la conformación del procedimiento no quede sujeta al arbitrio del juez, sino que se ajuste al modelo previamente instituido por la ley para los procesos en general. Por ello es necesario un ingrediente razonable de formalismo”

Es el propio Tribunal que reconoce que la solución arribada puede llegar a colisionar con otros principios tales como lo ya anotados, no existiendo ninguna norma ni privilegio a favor del Ministerio Publico que le confiera preeminencia al interés público, con la clara afectación y violación  del principio constitucional de igualdad.- 

En cuanto a la remisión citada del  Art.257 del CAROU a las normas procesales, debe entenderse y sin hesitaciones que se remite a todo el Código General del Proceso, y uno de los principios básicos del mismo, es la igualdad., el respeto por los plazos procesales perentorios e improrrogables y más aun si se procede a la lectura del capítulo del Ministerio Publico ninguna preferencia en cuanto a plazos se le confiere.-

En suma, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá la solución arribada colide francamente con principios constitucionales básicos que son aquellos en donde reposa el derecho como tal.-

En cuanto a la segunda parte que se desarrollo ut- supra nos permitamos con el mayor de los respetos disentir con el desguindo Tribunal.-

Resulta evidente y no resiste el más mínimo análisis que no se trata de un pleito entre particulares ya que la parte actora (omisa en el cumplimiento de los plazos procesales), lo es el Ministerio Publico y por mas que se le indilgue que el mismo defiende la renta pública, nada habilita a que por intermedio de un artilugio jurídico se lo coloque y se lo premie por encima del indagado, ya que no  corresponde proceder a la violación de una norma constitucional.-

Nos preguntamos en el caso de que el particular le hubiera fenecido el plazo procesal el Tribunal hubiera re- abierto el plazo para ejercer la eventual defensa? . Sin dudas que no!!!!

En el mismo orden de razonamiento de la sentencia se expresa que no existe norma jurídica que ampare la situación prevista en el Art.244 del CAROU, lo cual ut- supra expusimos nuestra opinión y resulta realmente imposible dada la casuística en la aplicación de las normas que el legislador prevea en forma expresa su totalidad.-

Es a criterio del exponente que si el plazo feneció no se puede bajo ningún concepto volver a etapas ya cumplidas y si no hubo solicitud de instrucción de sumario es porque no se configuraron los requisitos que el CAROU impone en el Art.244, por ende debe entenderse que al no existir sujetos pasivos contra quien accionar corresponde sin más el archivo del expediente, lo cual hace inaplicable el Art.15 del CGP, porque no se configura ninguna situación de vacío legal ni por ende la posibilidad de la aplicación de la analogía jurídica.-

Sin el ánimo de ser súper extensos en el presente desarrollo, en el leguaje común “analogía” es casi sinónimo de “semejanza”, y en el lenguaje jurídico suele llamarse “aplicación analógica” a la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no contemplado por ella, pero semejante al previsto por la misma. El uso del “argumento analógico” se emplea para justificar la aplicación analógica, lo que en definitiva se puede concluir que se construye una norma o “máxima de decisión” que también atribuye a la misma consecuencias jurídica al supuesto de hecho no previsto, e incluso (y reiterando que a criterio del exponente no existe laguna), en cualquier caso, incluso si se aceptara que el ordenamiento presenta laguna no es obligada la decisión de colmarla[12].-

A MODO DE COLOFON.

De todo lo observado existiendo a mi juicio solución a lo establecido en el Art.244 del CAROU, disentimos con la solución adoptada de aplicar la norma del Art.249.3 del mismo cuerpo normativo cuando la misma está prevista para otra etapa del proceso contencioso aduanero, etapa que no se cumplió ya que nunca se dio tramite a lo establecido en el 244 y ss por ende mal podemos aplicar la solucionar arribada. Art.249.3 del CAROU, que importa otras trascendencias ya que refiere al plazo de interposición para la demanda de Acusación.-

Si seguimos la teoría y fundamentación aplicada por el Tribunal el mismo debería de abocarse a completar las diversas lagunas y sin exagerar océanos que existen en el CAROU, y no simplemente por medio de fundamentos poco ortodoxos y poco compartibles re- abrir un plazo procesal totalmente fenecido con el fin de que otro Representante Fiscal realice la tarea que no fue realizada por la fiscalía competente violentando claras normas constitucionales y procesales- plazo procesal que si fuera omiso por parte del indagado nunca se hubiera optado por esta opción violentado celantemente el principio de igualdad entre las partes, el principio del debido proceso y tal como lo establece nuestra Carta Magna que las formalices de los juicios se establecen por ley

Marcelo Sica Perez

Abogado


[1] MARCELO SICA PEREZ –  Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

Socio del  Estudio Jurídico Sica & Rubin y Asoc.

Ex – Funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas

Abogado Especialista en Derecho Aduanero

Miembro de la Academia Internacional de Derecho Aduanero

Miembro fundador del Instituto Uruguayo de Derecho Aduanero

Ayudante a la Cátedra de Comercio Exterior y Aduana

Expositor en distintos Congresos y Jornadas Nacionales e Internacionales.

Co- Organizador de diferentes Jornadas Académicas de Derecho Aduanero.

Ejercicio liberal de la profesión como abogado.-

Expositor Uruguayo en la Jornadas Organizadas por la Universidad Técnica de Cartagena – 19/11/2020 – “el Covid 19 y su Impacto en el Comercio Exterior”.-

Expositor en diferentes Jornadas Nacionales e Internacionales en Lima – Perú.-

[2] Elogio de los Jueces. Colección Cásicos del Derecho. Piero Calamandrei.

[3] Código General del Proceso. Tomo 2. Editorial  ABACO. P{AG. 362

[4] Obra Citada Pag.363.-

[5] Obra citada Pag.366.-

[6] R.U.D.P- 2/2015. Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal Pág. 225. Caso.21; R.U.D.P. Caso. 24. P{ag.20.  1-2/2020

[7] https://www.i-juridica.com.uy/plataforma-de-jurisprudencia-uruguaya/?ss360Query=acto%20propio%20plazo

[8] Sentencia No.1221/2009 – Exp -24/284/2003 – del 10/8/2009, autos caratulados «GARCIA BARBOZA, NELSON Y OTROS C/ FASANO MERTENS, FEDERICO Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION»

[9] Rubén Correa Fleitas.  Constitución de la República Oriental del Uruguay del 1967. Quinta Edición. Anotada y Concordada. Pág. 16.–

[10] Código General del Proceso Tomo I. Ediciones Abaco. Pág. 99 y ss

[11] Barbosa Moreira, J. La igualdad … Pág.117

[12] Estudios Sobre la Interpretación Jurídica. Capítulo III. Analogía. Pág.57 y ss.-