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Algunas Reflexiones sobre la Valoración de las Mercaderías en Aduana propósito de su Incautación

13 de noviembre de 2022

Reflexiones sobre la Valoración de las Mercaderías en Aduana a propósito de su Incautación.-

MSICA

Dr. Marcelo Sica Perez[1]

Abogado

El presente artículo pretende hacer foco en algunas cuestiones vinculadas a la valoración de las mercaderías que efectúa la Dirección Nacional de Aduanas, a propósito de la incautación de bienes, que pretenden ser ingresadas al país y por distintos motivos son incautadas.

En el desarrollo del presente veremos las normas jurídicas aplicables, y si dicha valoración aduanera a los efectos del cálculo de los tributos que debe abonar el condenado tiene su base de cálculo en el valor en aduana o en el valor comercial, revistando la jurisprudencia uruguaya en el tema.-

Es menester dejar claro que no se trata el presente de un desarrollo sistemático del problema sino únicamente la posibilidad de repasar  cual es la situación actual en el país del tema a tratar.-

Asimismo, y con relación al tema resulta de sumo interés el excelente trabajo de elaboración doctrinal, que presenta un estudio pormenorizado de las normas jurídicas realizado por el Dr. Andrés Varela titulado “La Incorrecta Cuantificación de los Tributos Aduaneros en las Liquidaciones de las Sentencias de Condena por Infracciones Aduaneras de Contrabando y su Proyección en la Sanción[2],  siendo también objeto de tratamiento colateral por el exponente en el Congreso de Derecho Internacional de Derecho Aduanero celebrado en la República Oriental del Uruguay – Congreso celebrado en la Asociación de Despachantes de Aduanas del Uruguay titulado “Diversos Aspectos a Considerar en una Modificación de los Procesos Aduaneros y Algunos temas Conexos”, todo esto sin perjuicio de la brillante obra escrita por el Dr. Pablo González Bianchi “Derecho Aduanero” tomo I. Ediciones La Ley Uruguay, así como exposiciones de referentes tales  como la del  Dr. Pablo Labandera entre otros.-

i). Normativa.-

La normativa a nivel legal aplicable al caso que nos ocupa esta dada por:

       Art. 2 in fine del CAROU

       Art.6 Num.2 Lit.F del CAROU

       Art. 225. Num. 3o  Del CAROU

       Art.241. Num.1 Lit.C del CAROU

Por vía de decreto fueron  internalizadas distintas resoluciones del CMC del Mercosur las cuales tienen fuerza de ley, y entre ellas encontramos:

  • Mercosur/CMC/ No.53/08- Régimen Aduanero de Equipaje en el Mercosur, internalizado por decreto 139/2014
  • Mercosur/CMC/Dec. No.03/2018- Modificación del Régimen de Equipaje del Mercosur- Internalizado por el decreto 43/019.-
  • Decreto 538/008 del 10 de noviembre de 2008, sobre Norma Mercosur sobre Valoración Aduanera de Mercaderías, que internaliza la decisión No.13/07 del CMC y que aprueba Normas de Aplicación sobre valoración Aduanera de Mercaderías”

A nivel de la Dirección Nacional de Aduanas se dicto la Resolución General 63/2016, que luce como suma “Ref. Procedimiento Piloto de Gestión de exceso de Franquicia de Equipaje…”

GATT.-  Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles  (1947)

Por último y no menos importante y en donde comienza a descansan todo el sistema de valoración, debemos recordar y tener presente el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ronda Uruguay del GATT) así como el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII de la Organización Mundial de Comercio.-

ii). Principio de Legalidad – Ráigame Constitucional – Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.-

Por sentencia dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Paysandú, la parte denunciada se opuso a las operaciones comerciales en la primera etapa procesal, esto es cuando a la misma le fue intimada la constitución de domicilio.-

Recordemos que el CAROU, no establece la oportunidad procesal para la concesión de vista de las operaciones comerciales, y la posibilidad de oponerse a las mismas.-

La Sede Judicial, y con buen tino, de la oposición formulada confirió vista a la DNA y al Ministerio Publico, si bien entendemos que luego de iniciado el proceso aduanero la DNA, no es parte en el mismo (Art. 238 del CAROU), sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del Art.231, no correspondía la vista a la misma por no ser parte en el proceso, debiendo por imperio de lo dispuesto en el Art.230 y ss 239 le corresponde únicamente al Ministerio Publico y Fiscal expedirse sobre la oposición planteada y luego de ello es el Magistrado actuante mediante el dictado de un dictamen o decisión resuelve conforme a su sana critica y conforme a derecho y en el caso de que entienda que el indagado le asiste razón, comunicara Organismo DNA, dar cumplimiento a lo resuelto por el Oficio Judicial, conforme lo previsto en el Art. 225 y 241 del CAROU.-

En el caso relacionado, corresponde reconocer que la Sede respetando el principio de Igualdad y Legalidad y sin apartarse del procedimiento dio tramite a la oposición y confirió vista de las operaciones comerciales, lo que realza el respeto por la legalidad y la seguridad jurídica, entre otros principios aplicables.- 

No es menos cierto y corresponde destacar que la Sede Judicial resolvió la oposición planteada, en sentencia solida y realmente fundamentada, y en la cual medularmente difiere la oposición a la etapa de liquidación de la ejecución de sentencia (Art.251 y ss del CAROU).-

Si hacemos un poco de historia en el sistema anterior que ocurría bajo el amparo de la ley 13.318, la cual tampoco establecía la oportunidad de oponerse a las operaciones comerciales era de estilo y así se fue desarrollándose en la práctica,   con el fin de preservar los derechos de los denunciados se ofrecía por parte de la Sede Judicial interviniente conferir vista de las mismas. Si la parte se oponía, eventualmente se tramitaba dicha oposición por vía incidental sin que la esta suspendiera el trámite del principal, o se resolvía rápidamente en el mismo expediente principal.- 

Como venimos de observar el CAROU, insólitamente no establece al igual que su precedente la ley 13.318, la oportunidad procesal para la oposición a las operaciones comerciales, por lo que dicha oposición o su manifestación debe oponerse en la primera etapa procesal que se tenga oportunidad, y rogamos a los Sres. Magistrados se siga la especial conducta que observo la Sede Judicial de Paysandú, la cual es loable y resaltable, respetando el principio de igualdad, certeza jurídica, y la averiguación de la verdad.-  

El ofrecimiento de vista de las operaciones comerciales o la posibilidad de oponer las mismas resulta de real importancia ya que una incorrecta valoración o cálculo de los gravámenes ante una eventual sentencia de condena  firme podría importar consecuencias más que gravosas para el condenando.-

Conforme a lo expresado, un erróneo cálculo de las operaciones comerciales, hará que el condenado abone una suma más que superior a la que le corresponda abonar y por otro lado el Fisco se beneficia cobrando una suma de dinero que no corresponde, ya que el mismo en la defensa de los derechos del Estado debe cobrar y percibir lo que realmente corresponde.-

ii). De la Normativa Vigente.-

Tal como expresábamos más arriba la base de la valoración aduanera de las mercaderías se sustenta en el Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles Aduaneros y Comercio[3] (1947) celebrado en la Ronda Uruguay del GATT.

El capítulo VII del acuerdo titulado “Valoración en Aduana”, establece a los efectos del presente que:

1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana… 2. a) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios… c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.* 3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado…”

A su tiempo el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII de la Organización Mundial de Comercio, se estableció que a los efectos de Aduaneros y Uruguay no es ajeno que el “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes …”[4]

 
Si bien los acuerdos mencionados son normativa vigente en el Uruguay,  el CAROU establece en primer lugar en el Art.2º in fine, rotulado de definiciones  que: 
Art.2º In Fine  “Verificación de Mercadería”,  la inspección física de la mercadería por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.
 
En  mismo andarivel de pensamiento el Art. 6 Núm. 2 Lit. F, establece “Liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros  gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren”
Por ende, el único organismo que tiene la potestad exclusiva de realizar las Operaciones Comerciales entre otros aspectos es la Dirección Nacional de Aduanas.-
El nuevo Código en el Art. 225 bajo el nombre de “Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento”, ordena en el lit C:
“Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:
    1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.
    2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de  Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores  unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total   resultante.
   3.  Los tributos correspondientes.
   4. La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como  sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.
 
En el mismo sentido pero en conceptos más amplios el Art. 241 del CAROU, estableció:
 
(Etapa presumarial).-
“1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el literal C) del artículo 225 de este Código, la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de diez días hábiles informe lo siguiente:
A) .  El inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o usada, en caso de corresponder.
B). Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de mercadería idéntica o similar que surja de los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según corresponda, y el total resultante.
C). Los tributos que correspondan sobre la importación o exportación.
D). La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción…”
 

La Resolución del CMC 53/08, sobre  Régimen Aduanero de Equipaje en el Mercosur, internalizado por decreto 139/2014 y la Resolución del CMC No.03/2018- que modifica en parte el Régimen de Equipaje del Mercosur, norma  Internalizada por el decreto 43/019, establecieron:

La Resolución 53/08, regula todo lo relativo a equipaje de pasajeros, definiendo en el Art.1 el concepto de equipaje: los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
EL Art. 4º declarado Valoración de Equipaje se estableció:  1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el numeral 1, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.
Por último y a lo que al presente importa el Art. 9 “Exenciones y franquicias para equipaje acompañado”, en la redacción dada por la decisión 03/18, expresa que: 
1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento del pago de tributos relativos a) ropas y objetos de uso personal; y b) libros, folletos y periódicos.
2. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención para otros objetos, hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).
3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda

Puede resultar común que el viajero que se traslada a un país vecino o al exterior se exceda en el monto de la franquicia, y en este aspecto comienzan a jugar los conceptos que conocemos como facilitación del comercio, Aduana Moderna, Profesionalismo Aduanero, todo lo cual se refleja en el buen trato del viajero, o del propio ciudadano uruguayo que retorna a su tierra después de un viaje.-

No nos resulta ajeno y por cuestiones quizás de practicidad al momento de verificación del contenido del equipaje por el funcionario en el ejercicio de su función, cuando el viajero excede el límite de la franquicia y con fundamento (entendemos erróneamente) en la falta de declaración previa procede a confeccionar un acta de incautación con las consecuencias que la misma conlleva, y sin aplicar lo que la propia norma Mercosur enseña.- Esta política que al suscripto no le corresponde juzgar, ha llevado a una cantidad enorme de denuncias que bañan y exceden muchas veces las capacidades locativas de las Sedes Judiciales.-

Paréntesis aparte corresponde expresarse sobre la falta de declaración previa, la cual por sí misma no configura un indicio de contrabando.

Así se ha expresado  “Si bien el Art.133 del CAROU al igual que la Decisión 53/08 establece que el equipaje debe ser declarado, la realidad es que en los hechos lo exigido por la Autoridad Aduanera es la declaración de los efectos que exceden el monto de la franquicia. Cuando los artículos ingresados en el equipaje no superan la franquicia no se exige su declaración. Que esta proveyente en casos similares ha expresado su posición de que la declaración previa de los efectos que exceden la franquicia es una formalidad cuya ausencia es insuficiente para imputar la infracción aduanera de contrabando… Resuelvo. Decretase la clausura de las presentes actuaciones. Dispónese la devolución de la mercadería incautada previo pago del tributo único correspondiente…”.-

En el mismo estadio de pensamiento, la Sede Judicial expreso según sentencia interlocutoria 5382/2020, “Que esta proveyente no comparte la solicitud fiscal en cuanto entiende que los efectos incautados deben considerarse para uso personal…. Que si bien el Sr. xxxxxx no realizo la declaración de los artículos que traía previo a su paso por el escáner se considera que la ausencia de la misma es insuficiente para imputar la infracción aduanera solicitada…. Resuelvo. Dispónese la clausura de las presentes actuaciones… previo pago del tributo único correspondiente…”.-

El exceso de franquicia, adoptando una posición lógica acorde a derecho, entendiendo por aquellos actuantes, que la falta de declaración por sí sola no importa la configuración, ni una presunción de contrabando y que correspondería aplicar la normativa del Mercosur que específicamente nos guía y enseña que cuando existe exceso de franquicia resulta de aplicación el Art. 13 de la decisión CMC 53/08, que nos marca que:

 “Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites”

Como si lo anterior fuera poco jurídicamente en la búsqueda de normas jurídicas que robustezcan la posición que se sustenta nos encontramos a nivel de norma reglamentaria el Decreto 538/008[5][6][7]del 10 de noviembre de 2008, sobre Norma Mercosur de Valoración Aduanera de Mercaderías, que internaliza la decisión No.13/07 del CMC y que aprueba Normas de Aplicación sobre valoración Aduanera de Mercaderías” la cual establece en el Anexo titulado Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías, en su artículo 1º que “la base imponible para la determinación de los derechos de importación ad- valorem será el valor en aduanas…”

Pero aun más, la propia DNA, por RG. 63/2016[8], “Procedimiento Piloto de Gestión de exceso de Franquicia de Equipaje…”, pregona e informa a los terceros siendo obligatorio para los funcionarios aduaneros que ante el exceso de la franquicia se confiera la oportunidad de abonar por el excedente conforme lo establece el Art.13 de la decisión 53/08.-

III). Suma.-

En suma, corresponde conforme a las normas citadas y a la gran cantidad de expedientes tenidos a la vista concluir que las operaciones comerciales tienen su base de cálculo en el valor en aduana, respetándose de consiguiente lo establecido en los Art.225 y 241 del CAROU, y demás normas de carácter internacional.-

Por consiguiente con la puesta en vigencia del CAROU, con fecha 18 de Mayo de 2015, en su art.211 se dispone expresamente que corresponde “pago de los tributos correspondientes” y las sanciones contempladas en los literales A) a E), del mismo, y en lo que respeta al pago de los “tributos correspondientes” ello determina que corresponde pagar aquellos tributos que se hubieran debido pagar por la verificación del hecho generador del ingreso o egreso de la mercadería al o del territorio aduanero de manera definitiva y ello, según la carga tributaria que tiene cada mercadería ingresada de forma irregular, siendo de real importancia dado la afectación de los tributos a pagar, la base de cálculo de esta, correspondiendo en definitiva que “los tributos correspondientes”, se calculen sobre el valor en aduana de las mercaderías (bienes) objeto de infracción aduanera.-
Y por último, en referencia al exceso de la franquicia la decisión CMC 53/08, impone la aplicación del Art.13, correspondiendo sobre el excedente de la misma el pago del mono tributo equivalente al 50%

Dr. Marcelo Sica Perez

Abogado


[1]Doctor en derecho y Ciencias Sociales;  Socio del  Estudio Jurídico Sica & Rubín y Asoc.

Ex – funcionario de la Dirección Nacional de Aduana; Abogado especialista en Derecho Aduanero;  Miembro de la Academia Internacional de Derecho Aduanero; Miembro fundador del Instituto Uruguayo de Derecho Aduanero;  Ayudante a la Cátedra de Comercio Exterior y Aduana.-

Expositor en distintos Congresos y Jornadas Nacionales e Internacionales la República Argentina, Perú;  Co- Organizador de diferentes Jornadas Académicas de Derecho Aduanero;  Ejercicio Liberal de la Profesión como Abogado.-

[2]Dr. Andrés Varela. Revista Tributaria No.279. Tomo XLVII – Noviembre – Diciembre 2020. Pag. 853 a 893.-

[3]https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf

[4]https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/17935/1/borgiani_fernandez.pdf

[5]https://www.impo.com.uy/bases/decretos/538-2008

[6]https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/538-2008

[7]https://www.impo.com.uy/bases/decretos-internacional/538-2008

[8]https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/16133/1/rg_63_2016.pdf