Noticias

Posibles Modificaciones al CODIGO ADUANERO URUGUAYO

13 de noviembre de 2022

DIVERSOS ASPECTOS A CONSIDERAR EN UNA MODIFICACION DE LOS PROCESOS ADUANEROS Y ALGUNOS TEMAS CONEXOS[1]

Dr. Marcelo Sica Perez

Reflexión: .Decía el Maestro Couture, citado por  Devis Echandía, «En el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia«

Temas: 

A). CAROU[2] – 1). Propuestas de reformas al proceso aduanero y al proceso de ejecución.-

b).  Se Justifica la Existencia de una Instancia Única[3]  – Legalidad o Ilegalidad.-

c).   Reflexiones a Cinco años de entrada en Vigencia del CAROU

Desarrollo.-

A). CAROU –  Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.-

Propuestas de reformas al proceso aduanero y al proceso de ejecución.-

A-1)- Etapa Previa – La Confección del Acta de incautación.-

El proceso aduanero comienza con la confección del acta de incautación y la consiguiente incautación de la presunta a mercadería en infracción aduanera.-

Al momento de la confección del acta de incautación, y teniendo presente las circunstancias del caso del presunto infractor, nervios, ansiedad, desconocimiento, lo cual se transforma en una situación poco común,  horas de viaje, etc, se le informa por los funcionarios aduaneros que deben de proceder a la incautación de la totalidad de la mercadería o parte de ella, y se origina consecuentemente la formalización del acta de incautación, en donde se consignan los efectos requisados, y se deriva seguidamente a interrogar al presunto infractor sobre diferentes preguntas  para completar el acta de incautación.-

Serie de interrogatorio entre las cuales sutilmente se le interpela  si “Reconoce usted la infracción cometida”.

Claramente en muchas ocasiones el pasajero o turista, habiendo transcurrido un tiempo más que considerable entre el arribo, la confección del acta y con ganas de abandonar el recinto en donde se encuentra,  responde sin ningún asesoramiento jurídico y en Sede Administrativa Aduanera, no en Sede Judicial ni ante el Fiscal Actuante, de forma afirmativa, sin tener conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear dicha respuesta, la cual al momento de elevarse el acta correspondiente se hace expresa mención que el denunciado reconoció la presunta infracción.-

Desde la doctrina, hemos pregonado que el presunto infractor desde el primer momento, desde la primera instancia en Sede Administrativa debe constar con Asistencia Letrada Obligatoria, que pueda controvertir los hechos invocados por la Autoridad Aduanera y en la misma acta ejercer el derecho de descargo.-

En tal sentido, según se ha dicho, el objeto del proceso aduanero consiste en determinar si han acaecido (o no) los hechos previsto en la norma para que se configure una infracción aduanera, y en tal caso, a quién se le imputan dichos hechos, a cuyos efectos deberá recabarse la prueba de la existencia de los supuestos fácticos de su configuración, y de quién es el autor o quiénes son los autores de los mismos, para así poder imputar a sus responsables, según el grado de culpabilidad de su conducta, el reproche punitivo previsto en la norma como respuesta a su configuración, en definitiva, imponiéndole la sanción y, si correspondiere, la consecuencia tributaria de tal determinación[4].

En expediente tramitado ante la Sede Judicial del Chuy se expreso “Asimismo, se da por válida la actuación en vía administrativa de la Dirección Nacional de Aduana, lo cual  también disentimos francamente, ya que la actuación de la Aduana, se realizo contra mi persona y sin ninguna asistencia letrada lo cual es de precepto conforme lo establece el Art. 37 del CGP. El avalar dichas actuaciones es avalar la prohibición de defensa de los imputados  y la asistencia letrada obligatoria. Si las mismas quisieron ser ratificadas, debieron de ser objeto de ratificación en vía de audiencia indagatoria, lo cual sin perjuicio no convalida actos o procedimientos en violación de la normativa Constitucional (Art. 7, 8, 12, 16, 23, 72 de la Constitución Nacional), que reporta que todo ciudadano, indagado o imputado tiene derecho a ser correctamente asesorado y agregamos ya sea en vía administrativa como en vía jurisdiccional”.-

Para el derecho Aduanero rigen los mismos principios que rigen el derecho penal, y no resulta imaginable que se le tome declaración a un presunto indagado, o imputado sin asistencia letrada, y si se produjera seria sin dudas causal de nulidad absoluta por indefensión y por prohibición del derecho al debido proceso, derecho de defensa, y violación del principio de igualdad, lo cual vale decir no se verifica en los hechos, por lo que no corresponde que si sea aceptado como valido en el Derecho Aduanero.-

En cualquier caso, no se puede concluir que las declaraciones de la parte en Sede Administrativa brindadas ante los funcionarios aduaneros, por ejemplo al momento de realizarse el procedimiento de incautación del Vehículo, sin asesoramiento letrado, puedan de algún modo constituir un reconocimiento de la infracción, o ser las mismas objeto de validación, cuando en las mismas ni la propia Fiscalía estuvo presente, ni el Sr. Juez, Alguacil, o representante del Ministerio Publico o del Poder Judicial.

Corresponde recordar, y reiterar, como principio elemental del procedimiento administrativo y del debido proceso, el de permitirle al administrado ejercer su derecho de defensa debidamente asistido por abogado (Art. 37 del CGP), principio que en modo alguno puede considerarse cumplido o cubierto mediante la declaración llevada a cabo sin ningún tipo de asistencia frente a funcionarios policiales en un momento en que el más elemental sentido común indica que son de gran tensión.

Resultan de aplicación en este punto, los desarrollos doctrinarios  en materia de declaraciones en Sede policial (de público y notorio conocimiento) sin la presencia de un abogado defensor, consagrando su inadmisibilidad y en consecuencia la falta de valor jurídico de las declaraciones brindadas en esas condiciones (artículo 64 de la Ley 18.315[5]), por cuanto nos encontramos en la especie ante la aplicación de un derecho sancionatorio por parte de la autoridad aduanera.

Al respecto, el Dr. Federico Álvarez Petraglia (analizando la norma citada en el párrafo precedente)[6], indica que esta disposición de la Ley consagra en nuestro derecho interno la tutela del indagado ya no sólo cuando ingresa en esa calidad a un tribunal, sino desde que cruza el umbral de una comisaría para ser interrogado sobre hechos que pueden incriminarlo penalmente. 

Y lo expresado por el distinguido ex juez y actual jurista, es totalmente aplicable al derecho aduanero, resultando inverosímil que se valide la actuación de los funcionarios aduaneros en Sede Administrativa cuando no ha existido ningún control por parte del Ministerio Publico ni por el Poder Judicial.

Lo que  correspondería conforme a derecho y al derecho que rige a las partes y al cual debemos ajustar la conducta que dicha declaración de la parte fuera ante el Sr. Representante Fiscal o ante el Sr. Juez que por turno correspondiera y debidamente asistido por un profesional.-

Nada de ello ocurre  y por el contrario nos encontramos ante una acusación Fiscal que valida la actuación de los funcionarios aduaneros, cuando el Ministerio Publico no ha estado presente, desconociéndose como se puede validar algo cuando no se está personalmente presente.-

La referencia que la disposición realiza a la intervención de la defensa en Sede Penal, denota con meridiana claridad que el estatuto de garantías previsto por el Código del Proceso Penal en sus diversos artículos, entre ellos los capítulos referidos a las nulidades y en particular el artículo 113[7], son de plena vigencia en dicha instancia, aparejando su infracción, la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

Lo expresado configura la etapa administrativa previa a la comunicación a la Sede Judicial y elevación del acta de incautación. Veremos seguidamente el proceso contencioso aduanero.-

    2- A). El Proceso Contencioso Infraccional Aduanero.-

El mismo está estructurado en el CAROU, en los artículos 227 a 250.-

Su estructura básicamente se establece de la siguiente manera:

       a). Denuncia

       b). Presumario

       c). Sumario

       D). Plenario

Particularidades y Necesidades de Reformas

a). Denuncia. Con respecto a la misma el CAROU es claro requiriendo para su sustanciación determinados requisitos que de no cumplirse la Sede Judicial no puede o no debería dar trámite a la misma, teniendo claro que a partir de la entrada en vigencia del CAROU, las únicas denuncias validas y eficaces son aquellas que se presentan y se sustancian ante la Orbita Judicial.-

b). Presumario.-

Luego de instruida y conformada la denuncia la Sede Judicial tiene 10 días hábiles para citar a audiencia indagatoria[8] en la cual se le tomara declaración al denunciado y/o eventuales denunciados.-

Ahora bien previo a la audiencia indagatoria se deberá de haber cumplido por parte de la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante DNA), lo previsto en el Art. 225 lit. C o en su defecto por el Art.241.-

Aquí nos situamos en el primero de los problemas, sucintamente el art. 225 bajo el rotulo de (Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento) en el  LIt. C dice “Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:

1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.

2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total resultante.

3. Los tributos correspondientes.

Por su parte y a su tiempo sino se hubiere cumplido con lo anterior el art. 241, ordena bajo el Rotulo de (Etapa Presumarial)

“1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el literal C) del artículo 225 de este Código, la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de diez días hábiles informe lo siguiente:

A).El inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o usada, en caso de corresponder.

B). Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de mercadería idéntica o similar que surja de los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según corresponda, y el total resultante.

C). Los tributos que correspondan sobre la importación o exportación.

La nueva redacción dada por los artículos citados deja por tierra la aplicación de lo dispuesto en el Art.14 de la ley 14.629, en virtud del cual la DNA, en aplicación de dicha norma que establecía que:  En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Único a la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo, establecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor que fije el Poder Ejecutivo.

 El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible solo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

En caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento)…”

En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Aduanero y si bien el art. 275 titulado (Derogaciones) suprimió una inmensa cantidad de normas los arts. 6, 12, 13 del decreto- ley 14.269, no derogo el art.14, pero el mismo en virtud de su redacción opero una derogación de hecho. –

Veremos

El art.14 de la norma enunciada fija el tributo a pagar por la comisión de contrabando en el doble de la tasa básica ( 35%, siendo el doble el 70%), pero en el caso de que dicho tributo lo paguen los denunciantes será reducido en un 50%, ya que la redacción no es clara entiendo que se reduce un  50% de la tasa básica por lo cual los denunciantes pagarían el 17.5%, pero en este caso que los denunciantes abonaran dicho tributo ya sea 17.5% o 35% se hacían propietarios de las mercaderías incautadas.-

Ahora el nacimiento del nuevo CAROU,  cambia varios conceptos a saber:

  • Los denunciantes por más que paguen los tributos no se les adjudica la mercadería, por lo cual deja de ser aplicable el inciso 3º del Art.14.-
  • EL legislador fue claro en la redacción del CAROU, y cuando hablo de establecer los tributos debidos se refirió en el art.225, en el numeral 3º a 3. Los tributos correspondientes, entendiendo por tributos correspondientes a los que corresponde a la operación aduanera que se trate, sea esta importación o exportación.-
  • Pero más claro fue cuando en el Art. 241 en el LIt. C). hablo y dispuso  “Los tributos que correspondan sobre la importación o exportación.

En este punto el legislador al igual que en el Art.225, fue claro y cristalino, se deben de calcular los tributos que corresponde sobre la importación (en el supuesto de una presunta infracción aduanera de importación), y/o los tributos que graban a la exportación (en el supuesto de una presunta infracción aduanera de importación).

Sin dudas la discusión que se plantea en el punto en la mayoría de las ocasiones queda diferida a la etapa de ejecución de sentencia, cuando ya las operaciones comerciales se encuentran efectuadas, y la posibilidad de discusión de las mismas se ve completamente menguada su contigencia.-

EL Problema? –

El problema en principio se plantea en que la DNA  y la mayorías  sus Administraciones del interior, parten de la base de la existencia y vigencia y por ende de aplicación el Art. 14 de la ley 14.629, con las consecuencias desfavorables para los justiciables y que en muchos de los casos el Estado recauda mas tributos de los que debería recaudar cuando el mismo debería de cobrar los tributos que correspondan y no mas.-

Hasta aquí seria una primera reforma que se debería de establecer en el CAROU, que  daría claridad a un tema ya discutido pero que queda al buen  juicio y criterio del Magistrado actuante.-

La segunda reforma que se impone rápidamente es el establecer previo a la audiencia indagatoria una vista de las operaciones comerciales (tema visto más arriba), ya que no existe una etapa procesal hábil para oponerse a las operaciones comerciales cuando las mismas son erróneas o se aplica normas que no corresponden a la actualidad y vigencia del CAROU.-

              Algunas Breves Cuestiones a Considerar

El Art.211 del CAROU, establece las sanciones al contrabando en dichos sentido dispone:

Artículo 211) (Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones:

A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana, entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

B) Las costas y costos del proceso.

C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate.

D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A).

E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción.

En materia de infracciones aduaneras la “liquidación de la sentencia” se realiza en el denominado “Proceso de Ejecución”, contemplado en la Sección IV del Capítulo IV (“Proceso Infraccional Aduanero”) del Título XIII  (“Régimen Infraccional”) del CAROU, que contiene los artículos 252 a 254. El Proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sentencia.

En lo que al presente interesa, la cuantificación de los “tributos correspondientes”, así como la cuantificación de las sanciones de “pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate“, y de multa del 20 % sobre el valor en aduana de las mercaderías, se realiza conforme con lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 252 del CAROU.-

Tal como fuera expresado a criterio del suscripto y de parte de la doctrina.-

El error estriba en que la Dirección Nacional de Aduanas cuantifica (“liquida”) los “tributos correspondientes”[9] – tributos aduaneros – aplicando una  alícuota única del 35% (o del 70%, en algunas jurisdicción territoriales) sobre el valor en aduana de las mercaderías (bienes) objeto de la infracción aduanera de contrabando.

Asimismo, sobre esos “tributos” aduaneros así determinados, se realiza el cálculo de una de las sanciones aplicables, esto es, la sanción que corresponde al “pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate”. Con lo cual, una errónea determinación de los tributos aduaneros aplicables, impacta directamente en la sanción referida.

No corresponde al presente trabajo y excede su ámbito extendernos sobre el punto, más que puntualizar el error. A los efectos de profundizar en el mismo recomendamos el excelente trabajo doctrinario realizado por el Dr. Andrés Varela[10] titulado “La incorrecta cuantificación de los tributos aduaneros en las liquidaciones de las sentencias de condena por infracciones aduaneras de contrabando y su proyección en la sanción”, publicado en la Revista de Derecho Tributario.-

La Audiencia Indagatoria.-

En la misma serán citados el Ministerio Publico, el  o los denunciados y los denunciantes. La misma no se suspende ante la no comparecencia de los denunciantes, quienes no son parte en el proceso y su actividad se circunscribe únicamente a la presentación o puesta en conocimiento a la Sede Judicial del presunto hecho ilícito y la posibilidad de proponer prueba en la etapa de manifiesto.-

Corresponde mencionar que en el caso de dictarse sentencia de condena no es aplicable lo dispuesto en el Art. Inc. 3 del decreto – ley 14.629, y no es aplicable lo dispuesto en cuanto a la adjudicación de los efectos incautados a los denunciantes.  Dictada una sentencia condenatoria los bienes objeto del comiso son rematados.-

En cuanto a la audiencia indagatoria, si bien la misma es un acto por demás importante dentro de la etapa del presumario, se debería de resaltar y brindarle una mayor relevancia y significación, brindándole un mayor relieve y envergadura.   Brindando a la misma una nueva y mayor trascendencia, y no limitar la misma a la toma de declaración y la posibilidad de que el Ministerio Publico previa vista en la poca audiencia resuelva la instrucción de sumario o clausura de las actuaciones, sin perjuicio que en honor a la brevedad en ocasiones y sin que haya oposición del Ministerio Publico ni del Oficio Judicial, se permite adjuntar documentación  que acredite la inexistencia de infracción aduanera.-.

Por último, corresponde modificar el texto del artículo 242 en cuanto el mismo confiere la posibilidad de ser facultativo la asistencia letrada del denunciado utilizando el término  “podrán”, debiendo decir “deberán”.-

Ya nuestra Carta Magna, en distintas disposiciones respalda y garantiza la obligación de asistencia letrada, en dicho sentido encontramos el Art.8, 16, 72 , 332 de la Constitución Nacional.-

A nivel legal, debemos recordar el Art. 4 del CGP (igualdad Procesal), que preceptúa el principio de igualdad entre las partes antes el tribunal.-

En el mismo andarivel de pensamiento el mismo cuerpo normativo, nos enseña en el Art.37 (Asistencia Letrada), que la parte “deberá” comparecer a todos los actos del proceso asistido por abogado.-

Se entiende, si bien la norma resulta facultativo hecho de comparecer sin asistencia letrado, resulta una práctica anormal, que limita el derecho al debido proceso y al correcto derecho de defensa, contradiciendo normas de orden Constitucional y legal.-

C). SUMARIO.-

Corresponde en esta etapa corregir una anomalía que proviene de la ley 13.318[11], – Art.271- en cuanto a la apertura del expediente en la etapa de Manifiesto. Casi textualmente el Art. 247, del CAROU, crea una desigualdad a favor de una de las partes, violentando el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso – El Ministerio Público-

No existe justificación lógica ni jurídica, que en el periodo de Manifiesto el denunciado goce de 10 días hábiles para la proposición de prueba y vencido el mismo se confiera traslado al Ministerio Publico para que el mismo por el mismo plazo ofrezca prueba a sabiendas de las pruebas que solicito el denunciado.-

Esta anomalía debe corregirse y en honor a los principios de igualdad y debido proceso el plazo del Manifiesto debe ser común a ambas partes como en cualquier proceso contencioso.-

D). PLENARIO.

Etapa del proceso jurisdiccional (art.249)[12], que como resabio de lo dispuesto en el Art.272 de la ley 13.318, se corrige los plazos de traslado de la demanda tanto para el Ministerio Publico como para el indagado pasando a ser de 30 días. Recordemos que bajo el aparo del art. 272, de la 13.318, el Ministerio Publico gozaba de un plazo de 30 días para deducir demanda acusación o solicitar la clausura, y en contraposición el indagado tenía 20 días hábiles comunes y perentorios.-

Actualmente y bajo el imperio del CAROU-  ed jus dem art. 249 el plazo es de 30 días ya sea para el Ministerio Publico como para los indagados.-

Corregido lo anterior, lo cual no tenía ningún fundamento en cuanto a la diferencia de los plazos, se mantuvo y se copio casi de forma textual la misma desigualdad entre las partes en el Proceso, desigualdad que nuevamente vuelve a violentar el principio de igualdad de las partes y el principio del debido proceso.

Es así que se establece que vencido el plazo de 30 días para demanda acusación que tiene el Ministerio Publico, y no la dedujere, se le pasaran los autos al Fiscal Subrogante, lo cual crea conforme a lo dicho una nueva desigualdad.

Si a la parte indagada se le vence el plazo de 30 días para contestar la demanda no se le abre ningún nuevo plazo, y el expediente pasa automáticamente para el dictado de sentencia.

Indudablemente corresponde modificar en lo relativo el artículo en examen, y si al Ministerio Publico, se le vence el plazo, no hay acusación y al no haber acusación se debe de declarar sin más la clausura de las actuaciones, esto como vía de opción ya que en los hechos le encuentra ausente la demanda- acusación .-

El Proceso de Ejecución de Sentencia.-

El mismo está estructurado en el CAROU, en los artículos 253 y 254.-

La redacción original al momento de dictarse el Código nunca fue aplicada, si bien tenía algunas cosas positivas.-

En virtud de la sanción de la ley 19.355 del 19/12/2015, se le dio nueva redacción a los artículos 253[13] y 254[14], estableciéndose en dicha nueva redacción en lo que respecta al art. 253 medularmente bajo el rotulo de remate que  Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono Infraccional, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser   denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados,   deberán rematarse.

Y a su tiempo el art. 254 fue modificado en cuanto al reparto del producido del remate en donde el 20% tiene como destino el fondo creado por el art. 254 de la ley 15809, el 50% para el fondo por mejor desempeño, y el 30% restante tiene como fin rentas generales.-

Como observamos tenemos un proceso de ejecución de sentencia básicamente redactado en dos artículos lo el cual podría enriquecerse, ya que dentro del mismo y en casos complejos y menos complejos debería de existir la posibilidad de oposición y discusión.  El Art. 253 recientemente modificado ha establecido siguiendo la línea de lo previsto en el Código General del Proceso que el  remate  se efecto sin base y al mejor postor. La redacción anterior a la modificación efectuaba establecía que el remate se efectuaba al mejor postor, y sobre la base de las 2/3 partes de la tasación que efectué la Aduana.-

En cuanto al pago de los tributos que gravan esos bienes que se encuentran en forma irregular dentro del territorio aduanero, habiéndose dictado sentencia que así lo establece y luego de la designación de rematador, publicaciones, y fijación de fecha de remate, el bien adquirido en la almoneda ingresa a plaza sin el pago de los tributos correspondientes, ya que todo el producido luego de liquidadas las cuentas, tiene como destino rentas generales.-

b).  Se Justifica la Existencia de una Instancia Única[15]  – Legalidad o Ilegalidad.-

El artículo 232 del CAROU, prevé la existencia de la instancia única cuando el monto del asunto no supere las 40.000 UI.-

Con anterioridad a la entrada en vigencia del CAROU, bajo la egida de la Ley 13.318, la Dirección Nacional de Aduanas tenía competencia jurisdiccional en los asuntos por Contrabando y Abandono Infraccional cuya cuantía no excediera de las 350 UR. Dichos procesos se tramitaban en la Oficina de Sustanciación y Resolución del Proceso Infraccional Aduanero.

Si bien la doctrina, era y es conteste que la competencia en materia jurisdiccional excedía a los cometidos de la Aduana y era violatoria de normas constitucionales, dicho proceso gozaba de una instancia de Apelación ante los Juzgados Letrados de Aduana.-

EL nuevo Código suprimió la competencia jurisdiccional de la Aduana, e instauro un procedimiento de instancia única, prohibiendo a los condenados que la sentencia dictada pudiera ser revisada por un Tribunal Superior, con sustento en el derecho del justiciable a la doble instancia, al derecho de revisión de una sentencia por un Tribunal Superior, en el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.- El Dr. Gabriel Valentin ha sustentado esta posición así como el Dr. Guerra en su momento.-

 En este sentido también se podría lograr por vía de reforma legislativa, que dicho proceso tuviera una instancia de Apelación sin efecto suspensivo, lo que daría mayores garantías a los justiciables.-

No es menos cierto y lo hemos visto existen fallos, que se dictan en alguna ocasión ultra- petita o extra- petita, lo que de una manera u otra perjudica al Justiciable.-

A vía de ejemplo,  encontramos alguna sentencia en donde se condena al infractor a más de lo solicitado por el Ministerio Publico, en otras ocasiones se dicta sentencia de condena sobre determinada infracción que no fue la discutida en el proceso ni fue objeto de la demanda – acusación.

También hemos observado que al momento de liquidar la Sentencia al estar incorrectas las operaciones comerciales el condenado termina abonando más de lo que le correspondería, y el Estado que debería velar por cobrar lo justo y lo que corresponde cobra una suma en exceso.

Existen casos también en que al quedar la interpretación de los hechos y de la prueba al libre albedrio de Ministerio Publico y del Oficio Judicial, se han cotejado casos similares con resultado distinto o casos en que no encajan en la norma invocada en la denuncia ni en el objeto de la misma y se terminan clausurando.-

Se debería realizar una reforma del proceso en donde las reglas de juego sean claras para las partes Ministerio Público y denunciado.-

EN SUMA  Y A MODO DE CONCLUSION

A Cinco años de la Entrada en Vigencia del CAROU

Sin dudas después de un lustro de entrada en vigencia del CAROU,  se ha avanzado  de forma por demás significativa, no solamente desde el punto de vista legal, sino desde el punto de vista de facilitación del comercio internacional, creando institutos nuevos, y logrando una cercanía entre la Administración y el Administrado, todo lo cual ha reflejado a todas luces un gran cambio de paradigma.-

Esto no implica que como se ha anotado existe mucho trabajo por delante y está en los operadores y en los representantes estatales afrontar de una buena vez y en forma, seria afrontar  los problemas que se generan en el comercio exterior y más específicamente desde el punto de vista normativo.-

Dr. MARCELO SICA PEREZ

099669311

Mail. Marcelosica2@hotmail.com


[1]MARCELO SICA PEREZ

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

SOCIO DEL  ESTUDIO JURIDICO SICA &RUBIN Y ASOC.

EX – FUNCION/ARIO DE LA DIRECCCION NACIONAL DE ADUANA

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADUANERO

MIEMBRO DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL DE DERECHO ADUANERO

MIEMRO FUNDADOR DEL INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO ADUANERO

AYUDANTE A LA CÁTEDRA DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANA

EXPOSITOR EN DISTINTOS CONGRESOS Y JORNADAS NACIONALES E INTERNACIONALES.

CO- ORGANIZADOR DE DIFERENTES JORNADAS ACADÉMICAS DE DERECHO ADUANERO.

EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESION COMO ABOGADO.-

EXPOSITOR URUGUAYO EN LA JORNADAS ORGANIZADAS POR LA UNIVERSIDAD TECNICA DE CARTAGENA – 19/11/2020 – “El COVID 19 Y SU IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR”

[2] CAROU – Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay – Ley 19.276 del 19/9/2014.-

[3] Art.232 del CAROU

[4] VARELA, Andrés “El rol de los sujetos en el proceso infraccional aduanero frente al cambio del régimen de imputación de la responsabilidad en las infracciones aduaneras en el CAROU. Un estudio sobre las cargas probatorias estáticas y dinámicas en el proceso aduanero”, inédito.

[5]Dicha norma reza: “(Intervención de la defensa en dependencia policial).- La intervención de la defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal.

En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y motivo de la detención y sobre la hora de comunicación de la misma al Juez competente.

Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por el literal F) del artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004)”.

[6] Ver: http://www.fder.edu.uy/contenido/penal/fundamentos-nulidad-declaraciones-sede-policial.pdf

[7] Dicha norma establece: (Garantías a los indagados, reserva de la instrucción e igualdad procesal) “Cuando una persona es conducida o citada a una sede judicial como indagada por la comisión de un presunto delito, ates de tomarle la primera declaración, se le intimará la designación de un defensor que lo patrocine y si no lo hiciere, se designará Defensor de Oficio” (….)

[8] Art.242

[9] También comúnmente denominados “Gravámenes” en la legislación aduanera.

[10] Dr. Andrés Varela[10] titulado “La incorrecta cuantificación de los tributos aduaneros en las liquidaciones de las sentencias de condena por infracciones aduaneras de contrabando y su proyección en la sanción”, publicado en  Revista de derecho tributario.-

[11] Art.271. Ley 13318- Derogado por Art.275 de la ley 17.296 – “Instruido el sumario se pondrá de manifiesto, con citación de los denunciantes y denunciados, por el término de diez días.
Los denunciantes y denunciados podrán pedir dentro de ese período la práctica de diligencias ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días.
Cuando deba producirse prueba en el extranjero, deberá ofrecerse dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término de noventa días, especial para ese diligenciamiento.
Dentro del término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los dueños, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.
   El Representante Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto, y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará el sumario.
[12] Art.249 ley 19.276 “1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al representante fiscal para que en un plazo perentorio de treinta días corridos,  improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del proceso.
2. La demanda acusación deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados y su calificación legal, la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los sumariados y el pedido de condena.
3. Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el Tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
4. En caso de que se solicite la clausura del proceso, el pedido deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho y los motivos precisos por los cuales se solicita la clausura.
5. Solicitada la clausura, el Tribunal la decretará sin más trámite, así como el cese de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto.
[13] Art.253 – Redacción dada por la ley 19.355 del 19/12/2015 - (Remate).-
1). Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono Infraccional, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el artículo 254 del presente  Código.
2). El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del Valor en Aduana determinado por la Dirección  Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer el Valor en Aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso.
Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.

[14] Art.254 – Redacción  dada por la ley 19.355 del 19/12/2015

[15] Art.232 del CAROU