Noticias

DIVERSOS ASPECTOS A CONSIDERAR EN UNA MODIFICACION DE LOS PROCESOS ADUANEROS Y ALGUNOS TEMAS CONEXOS[1]

12 de noviembre de 2022

[1]MARCELO SICA PEREZ

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

SOCIO DEL  ESTUDIO JURIDICO SICA &RUBIN Y ASOC.

EX – FUNCION/ARIO DE LA DIRECCCION NACIONAL DE ADUANA

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADUANERO

MIEMBRO DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL DE DERECHO ADUANERO

MIEMRO FUNDADOR DEL INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO ADUANERO

AYUDANTE A LA CÁTEDRA DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANA

EXPOSITOR EN DISTINTOS CONGRESOS Y JORNADAS NACIONALES E INTERNACIONALES.

CO- ORGANIZADOR DE DIFERENTES JORNADAS ACADÉMICAS DE DERECHO ADUANERO.

EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESION COMO ABOGADO.-

EXPOSITOR URUGUAYO EN LA JORNADAS ORGANIZADAS POR LA UNIVERSIDAD TECNICA DE CARTAGENA – 19/11/2020 – “El COVID 19 Y SU IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR”

———————————————————————————————————————————————————————————-

Reflexión: .Decía el Maestro Couture, citado por  Devis Echandía, «En el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia«

Procedimientos Aduaneros Especiales – Otra vez el Equipaje de pasajeros[1]

El marco normativo esta dado actualmente por los art. 132 y 133 del CAROU, y por la decisión del CMC No. 53/08, la que fuera internalizada por via del decreto 139/08.-

En la actualidad el casi 80% de las denuncias que se encuentran en trámite en la órbita judicial se deben a denuncias por presunto exceso de equipaje, en donde se pretende la condena al presunto infractor por la infracción aduanera de contrabando.-

El tema del equipaje y su exceso es un problema largamente debatido a nivel jurisprudencial y doctrinal.

Estas denuncias hoy luego de la entrada en Vigencia del CAROU, se zanjan en la vía jurisdiccional, teniendo dos soluciones – a). la clausura; b). Contrabando, siendo esta ultima la infracción estrella y de consiguiente la más dura.-

En cuanto a la práctica se han observado actas de incautación que refieren a productos que en su desglose se cuentan por unidad,  lo que en principio violenta la norma del art. 132 y ss, ya que el ingreso de un producto por unidad nunca podría llevar a configurar la infracción aduanera de contrabando, y en el caso de que se entendiera por la autoridad aduanera que existe un exceso, el mismo se debería de solucionar aplicando el art.11 de la decisión CMC No.53/08.-

Por el lado del Poder Judicial  el mismo con buen tino y con posición firme ha sostenido en reiteradas ocasiones que la confección de un acta de incautación en donde los productos se cuentan por unidad no existe la presunción de comercialización declarando la clausura, en contra de la vista fiscal que en la generalidad de los casos solicita la instrucción del sumario basada en dos aspectos. El primero en la ausencia de declaración previa y el segundo en la violación del principio de comercialidad.-

Con respecto a la declaración previa, también el Oficio Judicial ha formado posición monolítica en cuanto a que la ausencia de declaración previa no puede por sí sola ser per se un elemento configurativo de la infracción denunciada.-

Es hora y el desarrollo del Mundo nos debe enseñar que de una vez por todas debemos de terminar con los problemas que se suscitan entorno al equipaje de los pasajeros o turistas al arribo al territorio nacional.- Esto no implica no controlar, ni mucho menos.-

Es momento propicio para legislar claramente cuando se considera exceso y cuando se verifica el mismo y no que dicho exceso quede sujeto al arbitrio del funcionario de turno, y que en la medida que se configure un exceso se le otorgue al pasajero la posibilidad de abonar dicho exceso conforme lo establece mas que claramente la norma.-

No se trata de un tema de regulación legislativa  muy complicada y si lo fuera podemos copiar ejemplos de otros países como Perú (país asociado al Mercosur) que posen una regulación específica para el equipaje, teniendo siempre el pasajero la posibilidad de abonar por el exceso, pero dicho exceso no culmina con una denuncia por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando.

Pero debemos de concluir que el exceso de equipaje o el exceso de la franquicia en su defecto, no puede concluir en una denuncia y eventual condena por contrabando.-

Adicionalmente si leemos la RG 63/2016, que regula el procedimiento piloto de “Gestión de exceso de Franquicia de Equipaje”, si bien el fundamento legal ha mutado, la mayoría de sus disposiciones tienden a regular el procedimiento de exceso y del pago del 50% del mismo sobre el excedente de la franquicia.-

También debemos mencionar y esto ha sido un logro jurisprudencial que antes la mayoría de las denuncias efectuadas por la DNA, tenían su fundamento en la ausencia de declaración previa del pasajero o turista, y en este aspecto conforme lo ya expresado la Sede Judicial ha sido conteste en expresar una y otra vez que la ausencia de declaración no configura por si un indicio de o fuente de la infracción de contrabando , es mas se descarta el mismo como presunción, por lo que el único fundamento que queda es la presunción de comercialización lo cual corresponde desvirtuar y descartar cuando la cantidad, calidad, naturaleza del producto y destino del mismo no hacen presumir tal extremo.-

Por último, se debería de instrumentar un procedimiento legislativo claro, sencillo, en donde se le permita al turista o pasajero abonar por el exceso y retirar de inmediato su mercadería.-

Deberíamos de buscar otros países como el nuestro en donde lo estricto del equipaje culmina en una denuncia por presunta infracción de contrabando.

Deberíamos seguir las políticas que nos informan los organismos internacionales y fomentar la facilitación del comercio y no tratar de poner trabas al mismo, máximo en épocas en donde el Estado necesita recaudar de una forma rápida, coherente y ajustada a la ley.-

Deberíamos preguntarnos porque los funcionarios no aplican la RG  63/2016, o la decisión del CMC 53/08.-

Existe mucho trabajo por delante y está en los operadores y en los representantes estatales afrontar de una buena vez y en forma seria los problemas que se generan en el comercio exterior.-


[1] Art.132 y 133 del CAROU –

Decreto 139/014 internaliza la decisión del CMC 53/08 y deroga la decisión No.18/94 internalizada por  el decreto 572/994