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DEFRAUDACION ADUANERA-  EXISTENCIA  E INEXISTENCIA DE INFRACCION ADUANERA- VALOR DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.-

12 de noviembre de 2022

DEFRAUDACION ADUANERA-  EXISTENCIA  E INEXISTENCIA DE INFRACCION ADUANERA- VALOR DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.-

                                                                                                                                    

   Dr. Marcelo Sica Perez[1]

Preámbulo.

A continuación se comparten  tres cuatro sentencias, la primera del año 2019,  la segunda del año 2020 y la últimas dos del año 2022, que hacen relación entre otros aspectos al origen del las mercaderías y al  valor del certificado de origen, cuando determinada mercadería pretende ser importada al amparo de un acuerdo comercial.-

Como preámbulo corresponde expresar que la primera de ellas se trata de mercadería amparada en el Acuerdo Mercosur, la segunda en el acuerdo Uruguay – México, y la tercera y cuarta en el acuerdo Mercosur.

Asimismo, corresponde tener presente que el suscripto no ha tenido acceso a los expedientes, por lo que cualquier concepto que se emita lo será en relación al texto de las sentencias aludidas, las cuales tienen valoraciones distintas  al origen de la mercadería y al valor del certificado de origen, teniéndose presente que el error de este último no muta, ni cambia el origen de la mercadería.-

a). Sentencia NO. 83/2019 – TAC 2º Turno.

La primera de ellas data del año 2019, y en forma sucinta expresa  a lo que hay que estar es al origen de la mercadería[2] y no a lo que se haya establecido en el certificado de origen[3], que bien éste puede ser erróneo, y en el caso particular no se cumple con la exigencia normativa para accederse al beneficio fiscal impetrado, en mérito a que el objeto importado no es “elaborado íntegramente” en Brasil ya que no se configura para su confección el uso, “única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes” del MERCOSUR (art. 3 inc. B del cap. III LXXVII Protocolo Adicional del MERCOSUR)[4]. Por consiguiente, el certificado de origen contiene una irregularidad en tanto discordancia con la realidad, error que se traslada a la declaración o solicitud de despacho, que por consiguiente también difiere de dicha realidad, manifestando la defensa que se trata de un error formal del certificado de origen[5].-

Es dable destacar que la sentencia de primera instancia no hizo lugar a la acusación fiscal absolviendo a los denunciados.-

Ya en estado de apelación  la sentencia de segunda instancia en el capítulo de Resultando citando palabras del Ministerio Publico y Fiscal expresa en consonancia con el LXXVII Protocolo Adicional al ACE No. 18 del Mercosur), que se manejan conceptos que colisionan con la normativa vigente (“origen”, que no puede ser controvertido dada la imposibilidad de contralor por parte de la DNA y la Fiscalía) y la realidad de los hechos, que el certificado conteniendo un error que no puede considerarse formal por afectar la calificación de origen es inadmisible para conceder al importador la preferencia arancelaria a la que aspiraba y que en el caso de autos no procede la rectificación del certificado. En resumen, pregona por la revocatoria de la resistida al acompañarse un certificado inválido o ineficaz para la importación pretendida, por lo que hay infracción de diferencia por razón de origen conforme art. 201 CAROU, lo que conlleva a un evidente perjuicio para la renta fiscal.

El Tribunal con voto unánime de sus miembros revoca la sentencia de Primera Instancia expresando que la demanda acusación se funda en el hecho objetivo y constatado, por el funcionario aduanero verificador, de la existencia de una inexactitud entre la realidad y la operación, con pérdida de renta fiscal; o sea, en específico, que la mercadería no contiene componentes exclusivos elaborados íntegramente en Brasil, tal como lo exige el art. 3 inc. B cap. III LXXVII Protocolo Adicional del Mercosur. Continua el Tribunal citado a Fiscalía “… a lo que hay que estar es al origen de la mercadería y no a lo que se haya establecido en el certificado de origen, que bien éste puede ser erróneo… De esta forma, no es de dudar que el componente chino relacionado fue importado por Brasil para agregarlo al bien que se exporta desde ése país hacia el nuestro y de este modo, no se cumple con la exigencia normativa para accederse al beneficio fiscal impetrado, en mérito a que el objeto importado no es “elaborado íntegramente” en Brasil ya que no se configura para su confección el uso, “única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes” del MERCOSUR (art. 3 inc. B del cap. III LXXVII Protocolo Adicional Del MERCOSUR)… Por último, la pérdida de renta fiscal (núcleo vital para la verificación de la infracción en estudio, véase ampliamente de la Sala No. 142/18) va de suyo, pues si el producto fuese 100% fabricado en Brasil y con materiales de ése país, así como si tuviera material extrazona comprendido por la parte final de la norma a estudio y no transcripta por el tribunal del grado anterior, habría exoneración -que es de lo que busca beneficiarse la accionada-, mientras que si ello no es así, como en la especie, habría que pagar arancel general.

Breves Comentarios. En primer lugar corresponde expresar el respeto a  los Ministros del Tribunal y que los conceptos que se expondrán es a los solos efectos doctrinarios.-

Tal como se desprende de la Sentencia cuyo texto se reproduce, en el caso de autos se trataría de una mercadería que se pretende importar desde la República del Brasil amparada en un certificado de origen conforme al Régimen de origen Mercosur, al amparo de la Decisión CMC No. 01/09.-

Del desarrollo de la sentencia, emerge claro que no existe discusión sobre el real origen de la mercadería siendo la misma Brasileña, controvirtiéndose a consecuencia de la verificación efectuada por el Funcionario Aduanero que dicha mercadería tenia componente de origen China.-

El Certificado de Origen, emitido por el Organismo autorizado del país exportador y en donde en ningún momento interviene el importador, se consigno que la mercadería se encontraba amparada en el Capítulo III. Art.3. inciso b.

Nuevamente, el objeto del cuestionamiento en principio se encontraría en el Certificado de Origen, no en el origen de la mercadería, habiéndose verificado que la misma poseía productos de procedencia china importados en Brasil para la confección de la mercadería objeto de importación, siendo de consiguiente, el objeto del cuestionamiento que el Certificado de Origen debería de consignar si así correspondiere Capítulo III. Art. 3. Inciso C.-

Dicha divergencia en el certificado (reiteramos no se discute en principio el origen de la mercadería), concluye que en definitiva la mercadería no puede ampararse en los beneficios que confiere el Tratado del Mercosur, por ser el error sustancial en cuanto al Régimen de Origen, condenando imputado a abonar los tributos y gravámenes a la importación como si la mercadería tuviera su origen y proviniera de extra- zona.-

Otro concepto  que se desprende de la sentencia y se reitera lo constituye “la pérdida de renta fiscal”.  Si bien se trata de un concepto controvertido,  al menos del cuerpo de la sentencia no surge tal pérdida de renta fiscal, si el origen de la mercadería no se encuentra en discusión. Obsérvese que el origen de la mercadería no estaría en discusión, lo que se discute es que el certificado presentado consigna a la mercadería como un producto elaborado íntegramente en el territorio del Estado Parte, verificándose que en el caso existen elementos de terceros países, constituyendo tal divergencia con la realidad un error de carácter sustancial no formal, pero esta divergencia, error del Organismo Exportador  encargado de confeccionar el certificado de origen, per se no importa, ni importaría una pérdida de renta fiscal.-

b). Sentencia 66/2020. TAC 6º Turno.

La segunda sentencia relacionada, sostiene que existe infracción aduanera al no cumplir con la expedición de certificado de origen de la mercadería valido, al presentarse dicho certificado  sin la firma del exportador considerando el Tribunal que dicho extremo refleja un error sustancial, no siendo objeto de discusión el origen de la mercadería.-

En este caso la sentencia de primera instancia hizo lugar a la requisitoria Fiscal condenando a los indagados, los cuales en tiempo y forma interpusieron recurso de Apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, y el Tribunal con el voto conforme de sus miembros confirmo la recurrida.-

Suma.  Hay infracción aduanera al no cumplir con la expedición de certificado de origen de la mercadería válido.-

Así surge claramente que no se cumplió con expedir un Certificado de Origen, válido, acorde a lo que reclama la normativa por cuanto aquí no se ha puesto en duda la forma de la declaración, sino de que faltó la firma, un error sustancial que impide otorgar validez al mismo.

La invalidez del certificado provoca la pérdida del régimen a los efectos de la importación referida, no habiéndose cuestionado la forma de la declaración sino el Certificado de Origen presentado con ella.

Se expresa “….en el caso de autos, no se trata de un error meramente formal, sino de un error sustancial, que impide otorgar validez al certificado. Se trata de la firma de una declaración jurada. El valor de la firma en un documento de prueba es la ratificación de su contenido, la expresión autógrafa del que realiza el trámite incorporando el dato identificatorio del autor. Es un requisito de solemnidad que está dispuesto en la norma legal y que por tanto no puede ser subsanado por actividad posterior a su presentación. La firma es un registro del rigor de un proceso y representa el compromiso del autor con la exactitud y veracidad del documento».

El Tratado de Uruguay con México eligió una forma de acreditación diferente a la certificación de origen Mercosur. En este último caso, la entidad emisora (autoridad competente del país exportador) es la que acredita la calidad de originario de un producto de Estado Parte. En el caso del Tratado con México es el exportador el que declara juradamente que el producto que exporta cumple el régimen de origen, y la validación, registro y depósito del certificado la realiza la Secretaria de Economía – Dirección General de Comercio Exterior. El valor de la firma es mayor aún en este acuerdo.

La parte demandada en su recurso de apelación expresa que  la atacada se basó en la supuesta invalidez de un documento  probatorio (certificado de origen) de un hecho no controvertido (origen de la mercadería).

Nada dijo la atacada en referencia al documento presentado por su parte como prueba, el que acredita de manera fehaciente que la mercadería tenía origen México y que el Gobierno de esa nación había realizado los controles pertinentes y emitidos el certificado de origen correspondiente.-

La mercadería efectivamente cumplía con los requisitos de origen del Acuerdo para ser considerada como origen México. Ello es un hecho no controvertido.

Se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia, en tema de errores en certificados de origen, que los mismos no son trascendentes cuando el origen de la mercadería no es cuestionado.

El Tribunal por su parte expresa sucintamente y así surge claramente que no se cumplió con expedir un Certificado de Origen, válido, acorde a lo que reclama la normativa por cuanto aquí no se ha puesto en duda la forma de la declaración, sino de que faltó la firma, un error sustancial que impide otorgar validez al mismo.

La invalidez del certificado provoca la pérdida del régimen a los efectos de la importación referida, no habiéndose cuestionado la forma de la declaración sino el Certificado de Origen presentado con ella.

A su tiempo el  Fiscal  Letrado  de Aduana y Hacienda de Montevideo expone “…no se trata de un error meramente formal, sino de un error sustancial,  que impide otorgar validez al certificado. Se trata de la firma de una declaración jurada… Es un requisito de solemnidad que está dispuesto en la norma legal… La  firma  es  un  registro  del  rigor  de  un  proceso  y representa el compromiso del autor con la exactitud y veracidad del documento”… “El Tratado de Uruguay con México eligió una forma de acreditación diferente a la certificación de origen Mercosur. En este último caso, la entidad emisora (autoridad competente del país exportador) es la que acredita la calidad de originario de un producto de Estado Parte. En el caso del Tratado con México es el exportador el que declara juradamente que el producto que exporta cumple el régimen de origen, y la validación, registro y depósito del certificado la realiza la Secretaria de Economía –Dirección General de Comercio Exterior. El valor de la firma es mayor aún en este acuerdo”, (Capítulo V en su art. 5-03)…”

c). Sentencia No.72/2022 – Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.-

El Tribunal de Apelaciones confirma la condena al despachante de aduana  como autor de una infracción aduanera de defraudación a título de culpa y en su mérito, se le impuso el pago de una multa igual al monto del perjuicio fiscal que se produjo por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes. Sin especial condena.

Se trata, en la especie, de dos importaciones de carne bovina enfriada sin hueso, que pretendieron ampararse al ACE Nº 18, invocando el Acuerdo 310, pero que carecieron de un certificado de origen válido correspondiente a cada factura. Los certificados presentados correspondían a otras facturas de importaciones anteriores del mismo importador.

En el presente caso, se efectuaron dos despachos de importación en los cuales al DUA se le adjuntó un Certificado de Origen Digital que le correspondía a otra mercadería y que, a su vez, ya había sido ingresado en dos despachos de importación previamente realizados (se duplicó su ingreso), pero los Certificados de Origen en base a los cuales se amparaba el origen de la mercadería declarada existían y correspondía la declaración de origen efectuada y por ende, el tratamiento arancelario correspondiente fue reconocido por la a quo.-

Los Certificados de Origen de la mercadería correspondiente a los DUAs denunciados existían, se tenían previamente al despacho por la importadora y el Despachante.

Dichos certificados de Origen estaban correctamente confeccionados y cumplían con todos los requisitos establecidos en la normativa.

Lo que ocurrió fue que -por error- se adjuntaron otros COD (Certificados de Origen Digitales), que correspondían a despachos inmediatamente anteriores (numerados previamente) a los denunciados.-

La parte denunciada invoco  que La decisora, aunque en un marco erróneo por ser donde analiza si existió culpa o no del Despachante, señaló que durante el curso del proceso se acreditó que la mercadería correspondiente a los DUAs denunciados se encontraba correctamente amparada al origen que fue declarado, ya que se agregaron los Certificados de Origen correspondientes y se acreditó que simplemente existió un error formal al ingresarlos al sistema de la DNA.

Pese al error formal cometido, no corresponde tipificar infracción alguna (o, en su caso, sólo se habría configurado una Contravención, art. 200 del CAROU), en la medida en que durante el curso del proceso se acreditó que la mercadería correspondiente a los DUAs denunciados estaba amparada en el régimen de origen declarado y por ende, no existió ni podía existir pérdida de renta fiscal u otorgamiento de otros beneficios conforme lo requiere el art. 204 del citado cuerpo normativo.

No existió por parte de la Fiscalía cuestionamiento alguno del origen de la mercadería ni de la validez de los Certificados de Origen agregados durante el proceso, cuestión que la impugnada incluso reiteró al reconocer que dichos recaudos existían.

La mercadería declarada en los DUAs mencionados le correspondía un tratamiento arancelario intra zona Mercosur de 0 %; lo que tampoco fue cuestionado por la Fiscalía ni por la a quo.

Por consiguiente, no se cumple con uno de los requisitos del tipo infraccional regulado en el art. 204 del CAROU.

El Tribunal a su tiempo expreso Valoradas las probanzas incorporadas en autos, el Tribunal llega a la convicción de que corresponde confirmar la impugnada, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por el impugnante.

Como sostiene el distinguido fiscal, se trata, en la especie, de dos importaciones de carne bovina enfriada sin hueso, que pretendieron ampararse al ACE Nº 18, invocando el Acuerdo 310, pero que carecieron de un certificado de origen válido correspondiente a cada factura. Los certificados presentados correspondían a otras facturas de importaciones anteriores del mismo importador.

Quedó probado también que el error en el despacho fue de responsabilidad exclusiva del despachante y no de la Administración

Como ha sostenido esta Sala en la sentencia Nº 42/2021 del 5/5/2021, citada por el representante del Ministerio Público: “La invalidez del certificado de origen provoca la pérdida del régimen a los efectos de la importación referida.”

“En el caso examinado, se solicitó la exoneración de tributos de una mercadería al amparo del ACE-MERCOSUR, Código 310, se ingresó el código de documento CODM pero no se agregó el certificado de origen digital correspondiente, por el contrario se adjuntó un certificado de origen que corresponde a otra factura y por lo tanto a otra mercadería y a otro despacho…” “…no se agregó los correspondientes certificados de Origen. El mismo debió ser presentado al momento del despacho y no se aceptarán certificados de origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido presentados ante la Aduana (ACE N° 18,77º protocolo adicional, Anexo IV nales .f y g)”

En el caso sometido a estudio, lo que se dio no fueron errores formales en los certificados presentados sino un obrar negligente y culposo del Despachante de Aduana que presentó otros documentos que no acreditan el origen de la mercadería importada, que corresponden a otra importación realizada por la misma empresa.

Los beneficios arancelarios son de aplicación estricta y en el caso, los certificados de origen no correspondían, atento a los errores (cometidos por el Despachante, a título de culpa) que de los mismos emanaban y que impedían el beneficio fiscal que hubiera correspondido (de haberse confeccionado correctamente).

En definitiva, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia.-

d).  Sentencia 116/2022 – Tribunal de Apelaciones Civil de 2º Turno.-

La última de las sentencias anotadas, esta del año 2022, y a contra pelo de las demás, y quizás valorando en forma justa los hechos ocurridos expresa entre otros conceptos que se observaran más delante que, no se configura defraudación aduanera si se omite consignar en el certificado de origen el origen de las mercaderías a importar aun cuando no se niega dicho origen.-

En el caso que nos ocupa, la Sentencia de 1ª Instancia hizo lugar a la acusación fiscal condenando a los demandados, los cuales ejerciendo el derecho que le asiste apelaron la Sentencia dictada en 1ª Instancia, la cual con sólidos fundamentos fue revocada, absolviendo a los demandados

Suma: No se configura defraudación aduanera si se omite consignar en el certificado de origen el origen de las mercaderías a importar aun cuando no se niega dicho origen.-

El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la resistida y desestimar la demanda – acusación, conforme la fundamentación que subsigue.

Contra la Sentencia de Primera Instancia se alza la parte perdidosa y expresa agravios en síntesis, manifiesta que no hubo pérdida de renta fiscal pues la mercadería es de origen brasileño, lo que no fue controvertido; que si bien hubo error de su persona al adjuntar electrónicamente al D.U.A. un incorrecto certificado digital de origen, la realidad demostrada en autos es que el certificado de origen correcto se había tramitado y presentado ante la Aduana mediante la plataforma V.U.C.E., o sea, que el certificado correcto estaba en poder de Aduanas; que ése error formal subsanable no puede tener como consecuencia la pérdida de la preferencia arancelaria del MERCOSUR., no obstante deben aplicarse los principios administrativos relativos a la realidad o verdad material e informalismo en favor del administrado; que no hay discrepancia entre lo declarado en el D.U.A. y la realidad, puesto que no hay discusión en torno al origen de la mercadería; que debe diferenciarse adecuadamente entre el origen de  la mercadería y el certificado de origen y que, siendo un hecho no controvertido el origen brasileño de aquélla, carece de relevancia jurídica el certificado de origen a los efectos del presente y finalmente, como el arancel a aplicarse a la mercadería brasileña es 0%, no hubo pérdida de renta fiscal.

Como bien anota la recurrente, una cosa es el certificado de origen y otra es el origen de la mercadería. Lo que lleva exoneración de arancel es el origen de la mercadería y no el certificado. Que éste falte, o sea inválido a los efectos pertinentes -posteriormente fue corregido y presentado con los ajustes de rigor-, no significa que la mercadería cambie de origen – y pase a ser automáticamente extra zona.

Como expresa el Tribunal en línea con la recurrente “… el certificado de origen prueba. Precisamente el origen de la mercadería  y como este no está discutido se encuentra excluido del debate”.-

En el caso de autos, se trata de un error meramente formal, no de un error sustancial, no derivando ello en pérdida de renta fiscal.-

Se expresa por el Distinguido Tribunal “No se discute que el certificado de origen oportunamente presentado no se corresponde con la mercadería que debió señalarse, sino con otra diferente despachada en otro D.U.A. Por lo tanto, faltaría el correcto certificado de origen, aunque está exiliado del debate -por ser punto no disputado- que la mercadería tiene origen brasileño, además de que existe prueba de tal circunstancia…”

A juicio de la Sala, asistiéndole razón al demandado, no se configura tal infracción aduanera de defraudación ya que, si bien se omite consignar en el certificado de origen el origen de las mercaderías a importar, nadie en esta contienda niega su origen MERCOSUR. La denuncia invoca que las preferencias arancelarias se pierden por no alegación del origen en el respectivo certificado (fs.30 v.), pero no dice que el origen de la mercadería fuese otro, o que se tuviese una juiciosa suspicacia de que fuera extra zona y por cuya virtud debiese tributar otro importe.-

Entonces, como bien anota la recurrente, una cosa es el certificado de origen y otra es el origen de la mercadería. Lo que lleva exoneración de arancel es el origen de la mercadería y no el certificado. Que éste falte, o sea inválido a los efectos pertinentes -maguer posteriormente fuese corregido y presentado con los ajustes de rigor-, no significa que la mercadería cambie de origen – y pase a ser automáticamente extra zona.

“… En autos, está tácitamente aceptado el origen MERCOSUR,  de la mercadería en cuestión”.-

Y la sentencia incursiona en un elemento adicional de gran valor para su estudio exponiendo “Ello, sin perjuicio de desarrollar más adelante que el “error evidente” en el derecho aduanero no tiene las mismas características que en el resto del derecho sancionatorio. En efecto, por tratarse de un error cometido en la declaración aduanera o en ocasión de esta, el error evidente es susceptible de “autocorregirse” si se mira la declaración en su conjunto, con lo cual hasta se podría decir que, en tal caso, desaparece como tal. Alternativamente, la evidencia del error podría hacer del mismo un error inculpable, ya que no infringiría la diligencia media, y sólo podría tener relevancia si se adoptara el criterio de la culpa levísima, desterrado tanto del campo civil, penal y sancionatorio en general”.

Y en apoyo a lo anteriormente expresado se cita como doctrina mas recibida lo expuesto por el excelentísimoDr. González Bianchi, que  en su trabajo “Error evidente, culpa y tipicidad”, en las infracciones aduaneras, expresa: “El error evidente, más allá de su recepción en otras ramas del derecho, tiene en el derecho aduanero particularidades que lo delimitan como un instituto propio de esta rama jurídica. El error, a su vez, es una causa de inculpabilidad”.-

La introducción de un claro régimen de responsabilidad subjetiva no puede prescindir del estudio del error como eximente de culpabilidad.-

En forma adicional se expresa “En suma, no puede atribuirse a la declaración aduanera efectos no queridos por el declarante, como consecuencia de un simple error en su manifestación externa” (González Bianchi, Pablo. “Error evidente, culpa y tipicidad de las infracciones aduaneras.  Rev. De Derecho.  UCU).

A mayor abundamiento expone el Tribunal “Si, a pesar de haber errado en la declaración “pura”, ha aportado todos los elementos que, considerados conjuntamente, permiten a la autoridad aduanera corroborar y determinar sin hesitación alguna cuál es el alcance de la declaración, resulta evidente que no ha sido negligente. La consideración de la declaración en su totalidad, entonces, permite advertir que el error es “evidente” y puede ser relevado de la mera lectura de todos los documentos, de la cual se deriva la exacta voluntad del declarante”.-

Por lo expuesto, se considera que el demandado no actuó con culpa, por lo que no se configuró la infracción aduanera de defraudación tipificada en el art. 204 del CAU; queda acreditado que en ambas importaciones, la mercadería tenía su respectivo certificado digital de origen MERCOSUR, habiendo padecido un error el despachante al ingresar al sistema informático ligó a la mercadería objeto de la factura y DUA un certificado de origen relativo a la otra importación, teniendo ambas el mismo importador. Por lo que al ser las dos importaciones de origen MERCOSUR, estaban exoneradas de tributación, en consecuencia en ningún caso se iba a traducir en pérdida de la renta fiscal; ya que el beneficio igualmente le correspondía. En base a ello, se impone, revocar la hostigada, y en su mérito se desestimará la demanda – acusación y se absolverá al condenado, así como se levantarán las sanciones a éste impuestas en la impugnada.

Algunos conceptos que se pueden recopilar y brota de la Sentencia116/2022 – Tribunal de Apelaciones Civil de 2º Turno, en Contraposición con las demás Sentencias expresadas.-

No existiendo discusión y siendo contestes las partes involucradas en el origen de la mercadería deben aplicarse los principios administrativos relativos a la realidad o verdad material e informalismo en favor del administrado; ya que la realidad marca que no hay discusión en torno al origen de la mercadería; que debe diferenciarse adecuadamente entre el origen de  la mercadería y el certificado de origen y que, siendo un hecho no controvertido el origen brasileño de aquélla, carece de relevancia jurídica el certificado de origen a los efectos del presente y finalmente, como el arancel a aplicarse a la mercadería brasileña es 0%, no hubo pérdida de renta fiscal.

Una cosa es el certificado de origen y otra es el origen de la mercadería.

Lo que lleva exoneración de arancel es el origen de la mercadería y no el certificado. Que éste falte, o sea inválido a los efectos pertinentes -posteriormente fue corregido y presentado con los ajustes de rigor-, no significa que la mercadería cambie de origen – y pase a ser automáticamente extra zona.

Por último como bien expresa el Tribunal el certificado de origen prueba, el origen de la mercadería  y como este no está discutido se encuentra excluido del debate.-

Se debe tener presente y claro que lo que lleva exoneración de aranceles es el origen de la mercadería y no el certificado.-

Sin dudas,  los temas de origen conllevan muchas veces a soluciones diversas,  que están dadas por la casuística que la realidad refleja y habrá que estar así los errores son sustanciales o meramente formales, pero no deja de ser cierto los principio y expresiones expresadas por el Tribunal en sentencia anotada.-

               Dr. Marcelo Sica Perez

               Abogado


[1] Doctor en derecho y Ciencias Sociales;  Socio del  Estudio Jurídico Sica & Rubín y Asoc.

Ex – funcionario de la Dirección Nacional de Aduana; Abogado especialista en Derecho Aduanero;  Miembro de la Academia Internacional de Derecho Aduanero; Miembro fundador del Instituto Uruguayo de Derecho Aduanero;  Ayudante a la Cátedra de Comercio Exterior y Aduana.-

Expositor en distintos Congresos y Jornadas Nacionales e Internacionales. Co- Organizador de diferentes Jornadas Académicas de Derecho Aduanero;  Ejercicio Liberal de la Profesión como Abogado.-

[2] Articulo 3o y 4o. Régimen de Origen Mercosur.  Dec. CMC.1/09

[3] Articulo 18; 19 entre otros Régimen de Origen Mercosur.  Dec. CMC.1/09

[4] Art.3º. Productos Originarios Lit b). Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO b);

[5] Apéndice IV Instructivo para el control de Certificados de Origen del MERCOSUR por parte de las administraciones aduaneras. 

CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.-

A). Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará, en otras versiones, fotocopias o transmitidos por fax.

B). El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa y podrá utilizarse papel reciclado para su confección . De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser pre-numerados.

C). No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda. Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.

La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9 deberá ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.

En los casos de divergencias de nomenclatura por diferencias en las fechas de entrada en vigencia interna de las Resoluciones del GMC de modificaciones de la NCM en los Estados Partes, la autoridad aduanera no podrá negarse a dar curso en condiciones preferenciales a las importaciones amparadas por Certificados de Origen válidos.

D). En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado de origen, deberá dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento arancelario extrazona, siempre que el importador presente, como documentación complementaria, copia de las pertinentes resoluciones clasificatorias de carácter general, dictadas por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y exportador.

El mecanismo implementado en la presente instrucción, será de aplicación hasta tanto se dicte la pertinente Resolución de Internalización de la Directiva de la CCM por la que se aprobó el Dictamen Clasificatorio emanado del CT Nº 1.

En los casos de errores de clasificación arancelaria, y siempre que el producto descripto en el Certificado de Origen coincida con el producto indicado en la documentación complementaria del despacho aduanero, y la clasificación correcta no implique un cambio de requisito de origen, ni en la alícuota del AEC,  será considerado un error formal y se aplicará el procedimiento previsto en el ítem e) siguiente.

E). En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, – caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc.- no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte.

Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifiquen la calificación de origen del producto. Será tipificado como error formal cuando se consigne en el campo 13 del Certificado de Origen el inciso a) del artículo 3 del Capítulo III y la mercadería cumpla con el criterio de origen del inciso b) del referido artículo, o viceversa.

Las administraciones aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello aclaratorio. Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera.

Dicha nota valdrá como notificación al importador o su representante.

Las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.

Dicha nota deberá consignar el número y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.

La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de 30 días desde la fecha de su notificación.

En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Estado Parte.

F). No se aceptarán Certificados de Origen que contengan errores que no sean considerados formales, conforme lo descripto en el ítem “e”.

G). No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido presentados ante la autoridad aduanera.

H). Los casos enumerados en el ítem “e” deberán ser comunicados por la administración aduanera a la repartición oficial del Estado Parte Exportador, listadas en el Apéndice III C, cuando se aplique el tratamiento arancelario correspondiente al ámbito de extrazona. También serán comunicados los casos en que exista diferencia entre la clasificación consignada en el Certificado de Origen y la resultante de la verificación aduanera de la mercadería, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos aduaneros previstos en cada Estado Parte para tales infracciones.

Complementado por la Directiva CCM Nº 4/2010, que establece que «Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Estados Partes, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por los Estados Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), incluyendo sus actualizaciones (Artículo 1º).-